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A. 569/15
Aclaración de votoAuto A. 569/153 de diciembre de 2015

Aclaración de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Aclaración conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 569 15Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en el Auto 569 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el cual negó la nulidad de la sentencia T-085 de 2015.Comparto el sentido de la decisión, puesto que es evidente que no existió desconocimiento del precedente constitucional vigente en materia de la modalidad de indemnización que debe reconocerse a los servidores públicos que ejercen el cargo en provisionalidad. Sin embargo, también advierto que en la sentencia T-085 de 2015 debió haberse realizado un análisis más extenso en materia de la aplicación retrospectiva del precedente, habida consideración que los hechos del caso fueron anteriores a la fecha del fallo de unificación que fijó la doctrina aplicable a ese tipo de controversias. Estas precisiones hubiesen sido útiles para definir el ámbito temporal del precedente. Con todo, este tipo de diferencias refieren al fondo de lo decidido y, por lo tanto, son por completo ajenas al análisis judicial en sede de nulidad. De allí que haya compartido el sentido de la ponencia.De otro lado, resalto que al momento de hacer el inventario de las causales de nulidad de las sentencias, la decisión incluye la omisión de "argumentos de la demanda o de la defensa que, debido a su importancia, no podían soslayarse o que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión distinta". Sobre este particular considero importante enfatizar que estos argumentos deben cumplir, de acuerdo con el precedente de la Corte, un estándar estricto, pues corresponden a aquellos de naturaleza constitucional, esto es, que refieran a la vulneración de derechos fundamentales u otra circunstancia vinculada con la infracción de reglas o principios contenidos en la Carta. Solo la omisión de análisis de este tipo de circunstancias es causal constitutiva de nulidad de las sentencias que profiere la Corte.Estos son los motivos de mi aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, T-736 de 2009. Las sumas a pagar se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.h. x Índice final índice inicial; en la que el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (R.h.), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo. Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, T-736 de 2009. Las sumas a pagar se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.h. x Índice final índice inicial; en la que el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (R.h.), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo. Autos 016, 022, 024, y 034 de 2013. Autos 062 de 2000 y 133 de 2008. Autos 057 de 2004 y 052 de 2012. Autos 208 de 2006, 305 de 2005, 266 de 2011. Autos 082 de 2006, 069 de 2007 y 064 de 2009. Auto 232 de 2001. Los días 24 y 25 del mes de noviembre del año 2012, corresponden a sábado y domingo. Ver el Auto 163A de 2003. Sobre este último punto, se puede consultar el Auto 074 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Esta definición se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP Mauricio González Cuervo), 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 129 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Autos 164 y 268 de 2011 (ambos de MP María Victoria Calle Correa). Así mismo, se pueden consultar sobre el tema los Autos 023 y 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Auto 164 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).